En Ord. N°2357 del 1 de junio de 2017, la Dirección del Trabajo señaló que una trabajadora en estado de embarazo se ve impedida de seguir cumpliendo el turno día, noche, libre, libre.
El órgano fiscalizador señaló al respecto que el artículo 200 del Código del Trabajo precisa que “durante el período de embarazo, la trabajadora que esté ocupada habitualmente en trabajos considerados por la autoridad como perjudiciales para su salud, deberá ser trasladada, sin reducción de sus remuneraciones, a otro trabajo que no sea perjudicial para su estado».
Para estos efectos se entenderá, especialmente, como perjudicial para la salud todo trabajo que:
a) obligue a levantar, arrastrar o empujar grandes pesos;
b) exija un esfuerzo físico, incluido el hecho de permanecer de pie largo tiempo;
c) se ejecute en horario nocturno;
d) se realice en horas extraordinarias de trabajo, y
e) la autoridad competente declare inconveniente para el estado de gravidez.”
De dicha normativa es posible establecer que la trabajadora en estado de gravidez, no puede ni debe ejecutar labores que se consideran perjudiciales para su salud, por tanto, surge la obligación del empleador de trasladarla a cumplir funciones compatibles con su estado, para lo cual, no deben afectarse sus remuneraciones.
En tal sentido el legislador ha sido enfático al momento de identificar las labores que son perjudiciales para la trabajadora embarazada, entre las cuales se encuentran aquellas que se ejecutan en horario nocturno.
La Dirección del Trabajo ha fijado su criterio en Dictamen N°1739/68 del 20 de marzo de 1996, al señalar “que se entiende por trabajo nocturno para los efectos de la aplicación del artículo 202 del Código del Trabajo el que se ejecuta entre las veintidós y las siete horas”.
Caso de Trabajadora embarazada que presta servicios para dos empleadores
En el caso de una trabajadora que presta servicios para dos empleadores el límite también se aplica.
Así la Dirección del Trabajo en el Ord. N°2357, en análisis, indicó que si la trabajadora presta servicios para dos empleadores distintos lo cual es fruto del ejercicio de su derecho a la libertad de trabajo, garantizado por la Constitución Política de la República y permitido por el ordenamiento jurídico laboral, decisión que les es propia y respecto de la cual no le corresponde, no debe significar incurrir en una infracción laboral para sus empleadores, puesto que al encontrase en estado de gravidez, supone para ellos trasladarla al turno diurno, ya que el trabajo nocturno para trabajadoras embarazadas se encuentra prohibido. Lo anterior, supone una alteración de la forma como hasta el momento ejerce su derecho al descanso, pues se elimina el trabajo en turno nocturno, debiendo dedicar esas horas a la inactividad.
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Santiago Albornoz Pollmann
Abogado Laboral
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Fuente: http://www.diariojudicial.cl