En un reciente fallo de la cuarta sala de la Corte Suprema esta rechazó por unanimidad el recurso presentado en contra de una sentencia que ordenaba consignar las asignaciones por colación y locomoción en el finiquito de un trabajador despedido de una tienda.
Con ello se viene en confirmar la postura del máximo Tribunal de la República en orden a que tales asignaciones en la medida que sean permanentes, se deben considerar para el cálculo de las Indemnizaciones por año de servicio y aviso previo.
Lo cierto es que ésta es una materia en que tanto los Tribunales de Justicia como la autoridad administrativo laboral no ha tenido una postura muy clara, por el contrario ha sido cambiante.
Aunque la Dirección del Trabajo ha mantenido en general una postura favorable a la inclusión de estas asignaciones en la base de cálculo en las indemnizaciones mencionadas, también encontramos dictámenes que han pretendido echar por tierra aquello (Ord. Nº2314/038 de junio de 2011).
Por el contrario, la Corte Suprema, no así los juzgados de primera instancia, ha sido bastante reacia a incluir tales conceptos en las indemnizaciones por término del contrato de trabajo.
Hoy en día parece consolidarse una postura unísona entre los órganos administrativo y judicial en orden a incluir tales prestaciones en la base de cálculo aludida.
Aunque a veces han sido miradas con serias sospechas ya que pueden llevar a disfrazar una mayor remuneración por la vía de otorgar asignaciones abultadas, que por lo demás no son ni tributables ni cotizables, en realidad la argumentación en contrario ha sido más bien técnico-jurídica.
La gran pregunta siempre ha sido: a qué se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo, cuando señala que para efectos del cálculo de las indemnizaciones por despido ha de considerarse “la última remuneración mensual”.
La postura que ha pretendido excluir a las asignaciones de colación y movilización (u otras), de la base de cálculo de las indemnizaciones mencionadas señala que en conformidad a lo previsto en el artículo 41 del Código del Trabajo, no constituyen remuneración y, en consecuencia, no es posible entenderlas comprendidas en la “última remuneración” a que alude el referido artículo 172, ya que así lo exigiría una interpretación coherente y sistemática del sistema normativo laboral
En cambio, la doctrina a favor de su inclusión centra su análisis en el mencionado artículo 172 del Código del Ramo, puesto que sería la norma específica aplicable al caso, que ordenaría excluir del concepto de última remuneración mensual, sólo aquellos beneficios o asignaciones que tengan el carácter de esporádicos, esto es, ocasionales o que se pagan por una sola vez en el año.
A contrario sensu, debe ser incluido en el concepto de última remuneración mensual, cuando las prestaciones en análisis tengan el carácter de permanentes (ej. Canceladas mensualmente), a pesar que tales rubros puedan no constituir remuneración en términos generales.
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Santiago Albornoz Pollmann
Abogado Laboral
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