Tal como ya lo habíamos advertido en nota anterior, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado.
En fallo dividido, la Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia laboral deducido –por parte de un particular- en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió un recurso de nulidad deducido respecto del fallo de primer grado que declaró el despido indirecto y condenó al Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano al pago de las indemnizaciones respectivas.
Al efecto, cabe recordar que para los efectos del referido recurso, el demandante entiende que, concurriendo los elementos propios de una vinculación de naturaleza laboral, lo ampara la legislación del ramo y, por ende, le asisten los derechos inherentes a esa clase de relación. En cambio, el Servicio demandado se funda en el marco jurídico que rige a los funcionarios de esa entidad -Ley N° 18.834- para sostener que la contratación del actor no pudo realizarse conforme a la normativa del Código del Trabajo, por impedírselo el estatuto respectivo y la reglamentación a la que debe someter sus actuaciones como órgano de la Administración del Estado, subsumiendo la vinculación que lo unió con el actor en la disposición del artículo 11 de la Ley N° 18.834, de modo que carece, en su concepto, de los derechos que el Código del Trabajo le reconoce en caso de término de la vinculación.
En su sentencia, adujo en lo grueso el máximo Tribunal que en el artículo 1° del Código del Trabajo, se consignan, además de la ya referida premisa general, una excepción y una contraexcepción. En otros términos, se expone, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado que no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y, aun contando con dicho estatuto, si éste no regula el aspecto o materia de que se trate; en este último caso, en el evento que no se oponga a su marco jurídico.
Por consiguiente, manifiesta la sentencia que, si se trata de una persona natural que no se encuentra sometida a estatuto especial, sea porque no ingresó a prestar servicios en la forma que dicha normativa especial prevé, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que ésa establece -planta, contrata, suplente-, lo que en la especie acontece, resulta a todas luces inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo o del Código Civil, conclusión que deriva de que en el caso se invoca el artículo 11 de la Ley N° 18.834, norma que, sustrayéndose del marco jurídico estatutario que establece para los funcionarios que regula, permite contratar sobre la base de honorarios en las condiciones que allí se describen y que se consignaron en el fundamento quinto, las que, en general, se asimilan al arrendamiento de servicios personales regulado en el Código Civil y que, ausentes, excluyen de su ámbito las vinculaciones pertinentes, correspondiendo subsumirlas en la normativa del Código del Trabajo, en el evento que se presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones.
Conforme a lo anterior, concluye el fallo expresando que se uniforma la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 11° de la Ley N° 18.834, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Abogado integrante Arturo Prado, quien estuvo por rechazar el recurso referido, porque, en su concepto, no se cumple con el requisito formal de invocar una sentencia que contenga una interpretación diversa a la adoptada en el presente juicio.
*Fuente: http://www.diarioconstitucional.cl/noticias/jurisprudencia-judicial/2015/08/10/cs-acoge-unificacion-de-jurisprudencia-y-determina-vinculo-laboral-con-serviu/
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Santiago Albornoz Pollmann
Abogado Laboral
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