Un funcionario de una Universidad estatal contratado por concurso público hace ya varios años, es ascendido, por su muy buen desempeño, al cargo de jefe del área de control de gestión y comercial del hospital de dicha repartición. El decreto de nombramiento señalaba que era un cargo en propiedad de exclusiva confianza (sin especificar de dónde emanaba esto último).
En función de su cargo le correspondió advertir eventuales irregularidades de uno de los directivos de la institución, por lo que se los representa a este último. Al no tener una conducta rectificatoria del involucrado, presenta una denuncia formal de tales eventuales irregularidades a su jefatura directa y a la directora del Servicio. Producto de tales denuncias comienza formalmente un Sumario administrativo del que no se conoce estado de avance y mucho menos resultado.
No había pasado un mes de la denuncia formal cuando el jefe directo del empleado en cuestión lo cita a una reunión, momento en el que le solicita su renuncia por pérdida de confianza. En esa reunión la jefatura no le entrega ningún antecedente o motivo por el cual se habría perdido dicha confianza y mucho menos que había intención de cambiarlo de lugar de trabajo.
El empleado publico accionó de protección tova vez que consideró que tal petición era arbitraria e ilegal y pasaba a llevar sus garantías constitucionales.
Los argumentos del recurso partían por entender que el texto legal que regula a la relación laboral entre las partes, en su definición legal, sus atribuciones, su forma de desempeño y su forme de término es la ley 18.834, el denominado “Estatuto Administrativo”.
Siendo aquello así y en virtud del artículo 89 de la Ley 18.834, todo funcionario tiene derecho a gozar de estabilidad en el empleo. Esto significa que mientras transcurre el contrato, no puede legítimamente ponérsele término sino en la forma que el propio Estatuto Administrativo contempla.
La I. Corte de Apelaciones expresa que:
“el artículo 140 de la referida Ley 18.834 señala entre las causales de cesación en el cargo de algún funcionario sea de planta o contrata, la destitución (letra d) o el término del período legal por el cual se ha sido designado al funcionario o empleado (letra f). En el caso que nos ocupa, para la desvinculación del recurrente se requería que ocurriera lo uno o lo otro, lo que no sucedió”
Cabe hacer presente, que la recurrida había usado como argumento que la desvinculación podía obviar las normas anteriores por tratarse de un cargo de exclusiva confianza. Argumento falaz toda vez que, como se alegó en su oportunidad, la ley 19.882 de 23/06/2003, en su artículo vigésimo séptimo modificó el artículo 7 del estatuto administrativo, eliminando como cargos de exclusiva confianza a los jefes de departamento y los cargos de niveles de jefaturas jerárquicas equivalentes, que, a partir de dicha ley pasan a estar en el artículo octavo del estatuto administrativo y por ende, ya no son de exclusiva confianza.
Bien dice la I. Corte entonces que:
“La petición de renuncia y posterior declaración de vacancia del cargo por no haberla presentado, priva al recurrente que ocupaba un cargo en propiedad del derecho a formular los descargos en relación con la motivación de la pérdida de confianza y por ello, no cabe legitimar la motivación alegada por la recurrida”
Más aún, como nos recuerda la misma Corte en el motivo séptimo de su fallo:
Al estar “…sin conocer el resultado de la investigación sumaria de los hechos que denunciara y que se estaría llevando a cabo, según lo indicado por la recurrida en el Informe a esta Corte, lo que pugnaría con lo dispuesto en el artículo 90 A de la Ley 18.834.”
En efecto, de acuerdo con la ley 20.205 (del 24/07/2007), que modifica la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se establece, sin hacer distinción alguna entres distintos trabajadores públicos, que:
“Artículo 90 A.- Los funcionarios que ejerzan las acciones a que se refiere la letra k) del artículo 61 tendrán los siguientes derechos:
- No podrán ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución, desde la fecha en que la autoridad reciba la denuncia y hasta la fecha en que se resuelva en definitiva no tenerla por presentada o, en su caso, hasta noventa días después de haber terminado la investigación sumaria o sumario, incoados a partir de la citada denuncia.”
- No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente.
Recordemos, por su parte, que mencionado artículo 61, nos señala que:
“Serán obligaciones de cada funcionario:
- k) Denunciar ante el Ministerio Público o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el funcionario presta servicios, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y a la autoridad competente los hechos de carácter irregular, especialmente de aquéllos que contravienen el principio de probidad administrativa regulado por la ley Nº 18.575.”
En otras palabras, en función de los antecedentes, se evidencia el incumplimiento del Artículo 90 A.- de la ley 18.834, dado que, habiendo denunciado irregularidades cometidas por un alto directivo de la institución, no había transcurrido ni un mes y al empleado público recurrente le fue solicitada la renuncia y a la vez fue reemplazado desde el día siguiente.
Por tal razón la I. Corte de Apelaciones de Santiago termina concluyendo que:
“… como consecuencia de la ilegalidad y arbitrariedad advertidas precedentemente, respecto del recurrente se han infringido las Garantías Constitucionales de los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto : a) se le priva del derecho de formular descargos en un procedimiento administrativo reglado que incluso era necesario para acreditar los hechos por el denunciados ; b) se afectan sus derechos patrimoniales inherentes a un vínculo contractual vigente desde que su interrupción a partir de la petición de renuncia no aceptada se le genera daño consistente en no contar con los ingresos proveniente de sus servicios, por lo que se acoger el presente recurso de protección…”
Nota: Estos juicios han sido tramitados por nuestra oficina de abogados
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Santiago Albornoz Pollmann
Abogado Laboral
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