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La acción de tutela (derechos fundamentales), en el sector público

La acción de tutela (derechos fundamentales), en el sector público

El 9 de noviembre se publicó en el Diario Oficial, la Ley N° 21.280, “Sobre el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral” que tiene por objeto interpretar el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo, que por su parte contiene la regulación de las acciones de tutela en el ámbito privado.

          Como lo habíamos visto ya en otra nota (Link), esta herramienta legal tiene por objeto proteger los derechos fundamentales de los trabajadores. El punto es que, a la fecha, aunque era un tema relativamente tranquilo en las Cortes, en el sentido que tales normas también se aplicaban a los trabajadores del sector público y que los Tribunales Laborales eran competentes para conocer tales acciones, no era un tema enteramente pacífico y había posiciones que lo ponían en duda. Ahora, tal discusión ha quedado zanjada.

          ¿Qué es lo que hace esta nueva ley?

          Señala que estas normas (la del artículo 485 del Código del Trabajo), se aplicarán “…a todos los trabajadores”, incluyéndose aquí:

  1. a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, esto es:
  • los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada (Ej.: Ministerio) y descentralizada (Ej.: Municipalidades),
  • del Congreso Nacional y
  • del Poder Judicial, y
  • a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación

2.Además, agrega que también serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos        señalados en la constitución en sus Capítulos:

  • VII (Ministerio Público),
  • VIII (Tribunal Constitucional),
  • IX (Servicio electoral y Justicia Electoral),
  • X (Contraloría General de la República) y
  • XIII (Banco Central)
  • y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos.

Sin embargo, (como es lógico por la naturaleza de la contratación), el Artículo 2° de la Ley 21.280 establece una limitación ya que modifica los artículos 486 y 489 el Código del Trabajo y señala que “…en caso de acogerse la denuncia, no procederá el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 [indemnización sustitutiva del aviso previo] y la establecida en el artículo 163 [indemnización por años de servicio]”. En lo demás se sique aplicando la norma.

Cabe preguntarse cómo aplica esta última modificación con aquellas empresas del sector público en las que se han pactado el pago de indemnizaciones o se regulan por las normas del Código del Trabajo, ¿no se condenará, además, en caso de acogerse la sentencia, a las indemnizaciones legales? Al menos parece contradictorio.

Santiago Albornoz Pollmann

 Abogado Laboral

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