En octubre del año recién pasado, la Dirección del Trabajo, en base a los señalado por la ley, ha definido a:
los Servicios Mínimos como:
“aquellas funciones, tareas, procesos o áreas de gestión o servicio de una empresa que, sin menoscabar en su esencia el derecho a huelga, conforme al tamaño y características de la empresa, establecimiento o faena, deben ser atendidas durante el desarrollo de una huelga, cuando resultan estrictamente necesarias para proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes; garantizar la prestación de servicios de utilidad pública o la atención de necesidades básicas de la población, incluidas aquellas relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, y garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios.”
Como criterio general de aplicación e interpretación de la norma, nos dice la Dirección del Trabajo, es necesario tener presente que el derecho a huelga constituye un derecho fundamental y, como tal, debe ser reconocido y protegido en su esencia, sin perjuicio de que en su ejercicio deba ser armonizado con la protección del ejercicio de los demás derechos fundamentales amparados por la Constitución. En este sentido, la atención de servicios mínimos constituye una limitación al ejercicio del derecho a huelga.
Ahora bien, por tratarse de un derecho fundamental, las limitaciones o restricciones que afecten el ejercicio del derecho de huelga solo proceden ante las situaciones calificadas por el legislador y, por ello, deben interpretarse restrictivamente.
Considerando la disposición legal antes indicada, se advierte que el legislador ha previsto las siguientes categorías de servicios mínimos:
- a) Servicios Mínimos de Seguridad: aquellos que están destinados a atender funciones, tareas, procesos o áreas de gestión o servicio, estrictamente necesarios para proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes.
La condición que justifica la calificación de servicios mínimos de seguridad opera en función de evitar daños en los bienes corporales e instalaciones de la empresa, en la medida que la pérdida o detrimento de dichos bienes se produzca como resultado de la suspensión de operaciones que ocurre durante la huelga.
Del mismo modo, se contempla como supuesto para la fijación de servicios mínimos, la necesidad de prevenir accidentes, esto es, aquellos servicios indispensables para evitar que cualquier persona sufra una lesión que pudiese afectar su salud o integridad física.
- b) Servicios Mínimos de Funcionamiento: aquellos que están destinados a atender funciones, tareas, procesos o áreas de gestión o servicio, estrictamente necesarios para garantizar la prestación de servicios de utilidad pública o la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas.
Los servicios mínimos de funcionamiento, conforme a la descripción legislativa, buscan mantener un cierto nivel de operación de la empresa o institución en que se produce la huelga, en el entendido que la interrupción de todo o parte de su operación podría afectar la prestación de servicios de utilidad pública o la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas.
- c) Servicios Mínimos para Prevenir Daños Ambientales o Sanitarios: aquellos que están destinados a atender funciones, tareas, procesos o áreas de gestión o servicio, estrictamente necesarios para garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios.
Este supuesto de servicios mínimos debe ser aplicado en base a los criterios que establece el propio ordenamiento jurídico.
Al efecto, cabe considerar que el artículo 2º letra e), de la Ley Nº 19.300, Bases Generales del Medio Ambiente, define daño ambiental, como toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes.
Mientras que, de lo dispuesto en el artículo 3º del Código Sanitario, resulta posible inferir que, en este ámbito específico, el propósito de estos servicios de seguridad es evitar un detrimento o menoscabo a la salud pública o al bienestar higiénico del país.
En la determinación de los servicios mínimos se deben considerar además los requerimientos vinculados con el tamaño y las características particulares de la empresa, establecimiento o faena.
Por su parte,
Equipo de Emergencia:
es aquel personal involucrado en el proceso de negociación colectiva, destinado por el sindicato para atender los servicios mínimos. Sus integrantes deben ser remunerados por el tiempo que destinen a la atención de las tareas constitutivas de servicio mínimo.
Como sea, las funciones, tareas, procesos o áreas de gestión o servicio de una empresa que hayan sido calificados como servicios mínimos, solo deberán ejecutarse durante el tiempo que sea necesario y para los fines que fueron determinados.
Procedimiento para la calificación de los servicios mínimos:
Consta de tres etapas esenciales y una eventual:
- Propuesta del empleador:
“La propuesta” en análisis deberá indicar los antecedentes que justifican la proposición de servicios mínimos y las competencias y número de trabajadores que compondrán los equipos de emergencia.
La propuesta del empleador, de conformidad al texto legal, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Por escrito: La propuesta debe ser formulada por escrito.
b) General: La propuesta debe comprender la calificación de los servicios mínimos para toda la empresa, establecimiento o faena y debe ser informada a todos los sindicatos existentes en la empresa. Se entenderá que el empleador ha cumplido con informar su propuesta a todos los sindicatos existentes en la empresa, si la comunica, a través de carta o correo electrónico, a todos los sindicatos que mantienen un instrumento colectivo vigente y a los que sin mantener un contrato colectivo vigente hubieren cumplido con algunas de las comunicaciones del artículo 225 del Código del Trabajo o hubieren requerido del empleador deducir de las remuneraciones de sus afiliados la cuota sindical de conformidad al artículo 262 de este mismo cuerpo legal.
c) Oportuna: El empleador debe comunicar su propuesta de servicios mínimos a los sindicatos existentes en la empresa, de conformidad a las siguientes reglas:
i) Si existen sindicatos en la empresa y uno o más instrumentos colectivos vigentes, la propuesta deberá comunicarse, a lo menos, ciento ochenta días antes del vencimiento del instrumento colectivo vigente, en el caso de haber más de un instrumento colectivo vigente en la empresa, los referidos ciento ochenta días se considerarán respecto del instrumento colectivo más próximo a vencer.
ii) Si existe sindicato en la empresa, pero ningún instrumento colectivo vigente, el empleador deberá comunicar la propuesta antes del inicio de un procedimiento de negociación colectiva. Para estos efectos, y dado que no es posible anticipar el inicio de una negociación colectiva, el empleador podrá utilizar el procedimiento a que alude la letra a) del artículo tercero transitorio de la ley:
«a) Si la negociación colectiva debe iniciarse dentro de los dos primeros meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, el empleador deberá ejercer su requerimiento dentro del plazo de noventa días, contado desde el cuarto mes siguiente a la publicación de la ley.».
iii) En caso de que no existan sindicatos, el empleador deberá formular su propuesta dentro de los 15 días siguientes a la comunicación de la constitución del sindicato, efectuada de conformidad al artículo 225 del Código del Trabajo, plazo durante el cual no se podrá iniciar la negociación colectiva. Habiéndose formulado el requerimiento por parte del empleador, tampoco se podrá iniciar la negociación colectiva en tanto no estén calificados los servicios mínimos y equipos de emergencia.
- d) Registro ante la Dirección del Trabajo: El empleador deberá remitir copia de la propuesta a la Inspección del Trabajo.
- Respuesta del sindicato
Por su parte, la respuesta del sindicato, de conformidad al texto legal, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Por escrito.
b) Oportuna: Los sindicatos cuentan con un plazo de 15 días para responder la propuesta del empleador, en forma conjunta o separada. Si responden en forma separada, el plazo que tendrá cada sindicato se contará desde el día siguiente a la comunicación practicada a él. Si se responde en forma conjunta se computará el plazo desde el día siguiente a la última comunicación practicada a ellos.
3. Negociación y Acuerdo General
Las partes dispondrán de 30 días para alcanzar un acuerdo de calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, que será general y único para la empresa. Dado que se trata de un proceso común de negociación para todos los intervinientes, el plazo de negociación se computará desde la última comunicación de la propuesta realizada por el empleador a alguno de los sindicatos existentes en la empresa.
Si dentro del plazo descrito las partes arriban a un acuerdo, éste deberá extenderse por escrito y cumplir los siguientes requisitos:
a) Oportunidad: El acuerdo debe ser alcanzado dentro del término de 30 días contados desde la última comunicación que el empleador realizó de su propuesta a alguna de las organizaciones sindicales existentes en la empresa.
En todo caso las partes siempre y en cualquier momento podrán llegar a un acuerdo directo sin sujeción al procedimiento contemplado en el artículo 360.
En el evento que dicho acuerdo directo tenga lugar mientras esté pendiente la calificación ante la Dirección del Trabajo, dicho acuerdo pondrá término al procedimiento iniciado.
b) Contenido: El acuerdo debe abarcar todas las materias propias del proceso de calificación, es decir, debe:
i) Indicar las funciones, tareas, procesos o áreas de gestión o servicio de la empresa que son calificados como servicios mínimos, y los supuestos definidos por el legislador que pretenden garantizar o proteger.
ii) Respecto a los equipos de emergencia, señalar las competencias técnicas y profesionales de los trabajadores que deberán integrar tales equipos, así como el número necesario para el cumplimiento de las tareas calificadas como servicios mínimos.
c) El acuerdo debe constar en un acta firmada por el empleador y todos los sindicatos que concurrieron al acuerdo de calificación. En cuanto a la manifestación de voluntad por parte de el o los sindicatos, cabe sostener que al no haber señalado la ley normas especiales en materia de adopción del presente acuerdo, regirán al efecto las disposiciones de los estatutos de cada organización, y en subsidio, procederá aplicar el principio general de la legislación de que las decisiones de órganos pluripersonales se adoptan por la mayoría absoluta de sus integrantes, en este caso, la mayoría absoluta del directorio de cada organización sindical que suscribe el acuerdo.
d) Resultado de la etapa de negociación: esta etapa termina con alguno de los siguientes resultados:
i) Acuerdo de las partes
ii) Ausencia de acuerdo o este no involucra a todas las partes
e) Depósito en la Inspección del Trabajo: Copia del acta que contiene el acuerdo de calificación deberá depositarse en la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los cinco días siguientes a su suscripción.
f) Efectos y consecuencias del acuerdo con todos los sindicatos existentes en la empresa: Si las partes involucradas en las tratativas alcanzan un acuerdo de calificación total, éste será vinculante y obligatorio para todos los intervinientes.
g) Efectos y consecuencia de la ausencia de acuerdo o si este no involucra a todas las partes: Si al vencimiento del plazo de negociación las partes no han alcanzado un acuerdo de calificación de los servicios mínimos, cualquiera de ellas, dentro de los cinco días siguientes al cierre de la «etapa de negociación», podrá requerir a la Dirección del Trabajo para que este organismo mediante resolución fundada, califique los servicios mínimos y los equipos de emergencia de la empresa, establecimiento o faena, según corresponda.
Recibido el requerimiento, la Dirección Regional del Trabajo deberá oír a las partes y solicitar un informe técnico al organismo regulador o fiscalizador que corresponda. Cualquiera de las partes podrá acompañar informes técnicos de organismos públicos o privados. Asimismo, a requerimiento de parte o de oficio, la Dirección Regional del Trabajo podrá realizar visitas inspectivas.
Recientemente, mediante Dictamen 1431/56, del 3 de abril de 2017, la Dirección del Trabajo señaló que la circunstancia que el legislador no haya regulado el procedimiento al que deben sujetarse las partes para calificar de común acuerdo los servicios mínimos y equipos de emergencia cuando se trate de negociaciones que deban iniciarse dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Laboral, no obsta a estimar pertinente que la propuesta que haga el empleador en tal sentido sea formulada por escrito.
Asimismo, indicó que la propuesta para calificar servicios mínimos y equipos de emergencia, formulada por el empleador debe dirigirse a todos los sindicatos existentes en la empresa y la duración del procedimiento previo, en virtud del cual las partes pueden llegar a un acuerdo en la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, no puede desatender el período que la ley ha previsto para requerir la intervención de la Dirección Regional del Trabajo.
Finalmente, la autoridad administrativo laboral, señala que, el procedimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia tiene el carácter de general y único para la empresa, razón por la cual la decisión que adopte la empresa con los sindicatos existentes en la misma, referida a dicha calificación, resulta obligatoria y vinculante para todas las organizaciones y no solo para aquellas que deban iniciar negociaciones colectivas dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Laboral.
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Santiago Albornoz Pollmann
Abogado Laboral
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