La extensión de beneficios o, el efecto extensivo de los instrumentos colectivos, se le ha definido como:
“la facultad que la ley asigna al empleador para extender los beneficios estipulados en un instrumento colectivo a trabajadores que no hayan participado en la negociación, en la forma y con los requisitos señalados legalmente”
Pues bien, la reforma laboral, también ha tocado este tema y nos obliga a cambiar tal definición.
La Dirección del Trabajo (DT) emitió en enero de este año el sexto dictamen interpretativo de la Ley que Moderniza las Relaciones Laborales, que se refiere a la extensión de beneficios a trabajadores no afiliados a sindicatos.
Entre los puntos de la normativa está que la extensión de beneficios de una negociación colectiva a trabajadores no sindicalizados requerirá de acuerdo previo entre empleador y sindicatos.
Asimismo, plantea que el trabajador favorecido con la extensión deberá aceptarlo individualmente y acceder a pagar la cuota sindical, total o parcialmente según se haya acordado.
La extensión podrá pactarse dentro de la negociación o a su término.
La DT también pone énfasis en que el contenido de los beneficios extendidos deberán obedecer a criterios: «objetivos», «generales» y «no arbitrarios».
En el caso que el empleador extienda en forma unilateral los beneficios a los trabajadores no sindicalizados, será considerada como práctica antisindical.
Entonces, tras la reforma laboral, lo que antes era parte de la definición de esta institución hoy se convierte en una práctica anti sindical.
Esto no ocurre en el caso que, si acuerda individualmente con el trabajador no afiliado nuevas remuneraciones o incrementos, si estos se basan en capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad, reconociéndose así el principio de libre contratación de las partes.
En el marco de lo acordado por empleador y sindicatos, los beneficios también podrán extenderse a los futuros socios de este último. Hay que recordar que, según el fallo del Tribunal Constitucional, que suprimió la extensión automática de beneficios por afiliación sindical, sólo se valida la norma de traspaso por acuerdo entre partes para los no sindicalizados. También es necesario hacer presente en este punto, que no se explicita el mecanismo en que se debe verificar el pacto de extensión
FACULTAD DEL EMPLEADOR PARA EXTENDER REAJUSTE
El empleador solo podrá extender unilateralmente el reajuste pactado a todos los trabajadores si en el instrumento acordado se contempla el reajuste por IPC y que beneficie a todos los trabajadores de la empresa.
EXTENSIÓN Y POSIBILIDAD DE NEGOCIAR COLECTIVAMENTE
Los trabajadores no sindicalizados, a los cuales se les han extendido los beneficios producto de negociaciones anteriores, podrán participar en una nueva negociación colectiva, dejando de percibir los beneficios que le habían sido extendidos anteriormente cuando empiecen a regir los acuerdos del pacto al que adscribió.
PRÁCTICAS ANTISINDICALES
Cabe insistir en que, la extensión de beneficios, por parte del empleador en forma unilateral, es decir sin acuerdo con los sindicatos, será considerada como práctica antisindical, salvo en el caso del reajuste anteriormente señalado.
También se considerará como indebido que no descuente o no integre al sindicato los aportes o cuotas pagados por los afiliados o los acordados en virtud de la extensión de beneficios.
Sin embargo, el empleador no vulnerará la ley si acuerda individualmente con el trabajador no afiliado nuevas remuneraciones o incrementos, si estos se basan en capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad del trabajador, reconociéndose así el principio de libre contratación de las partes.
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Santiago Albornoz Pollmann
Abogado Laboral
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Fuente: http://www.dt.gob.cl/1601/w3-article-110944.html