En efecto, según la definición de remuneración que otorga la legislación laboral, establece como causa de la misma la existencia de contrato de trabajo. En otras palabras, para llegar al concepto de remuneración habrá que atender si se dan los elementos propios del contrato de trabajo entre las partes y especialmente, la prestación de los servicios bajo subordinación y dependencia de empleador.
Del contexto de las disposiciones legales laborales se concluye que para que una persona pueda ser considerada trabajador se requiere:
- Que preste servicios personales, ya sean intelectuales o materiales;
- Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependencia, y
- Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.
Ahora bien, el elemento propio o característico del contrato de trabajo, el que lo tipifica, es el consignado en la aludida letra b), vale decir, el vínculo de subordinación o dependencia.
Ha señalado la Dirección del Trabajo que, de este elemento, entonces, dependerá determinar si se configura una relación laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo, puesto que los señalados en las letras a) y c) precedentes pueden darse también en otra clase de relaciones jurídicas de naturaleza civil o comercial, o para fines tributarios como en la especie.
De esta manera, no obstante existir una prestación de servicios personales y una remuneración determinada, no se estará en presencia de un contrato de trabajo, si tal prestación no se efectúa en situación de subordinación o dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.
Entonces, los socios de sociedades de personas serán trabajadores dependientes de la sociedad para la cual trabajan si se dan los requisitos antes señalados, y en tal caso, podría considerarse que perciben remuneración de parte de la misma.
Coherente con aquello y en relación con el mencionado vínculo de subordinación y dependencia que podría darse entre un socio de una sociedad y esta última para la cual labora, la doctrina de la autoridad administrativo laboral ha dicho que ello no es posible jurídicamente “si la voluntad del socio se confunde con la de la sociedad”, lo que ocurriría cuando aquél reúne en forma copulativa la condición de:
- Socio con aporte mayoritario de capital y
- Cuenta además con las facultades de administración social.
Si esto es así, no es posible concebir que pueda existir subordinación y dependencia entre ambos, lo que obstaría a una relación jurídico-laboral que debiera escriturarse en un contrato de trabajo, no obstante trabajar para ella (que en sede tributaria es el único presupuesto que se exige para el denominado sueldo empresarial o patronal).
Entonces, para los fines tributarios, sería remuneración la de los socios de sociedades de personas y la de los socios gestores de sociedades en comandita por acciones, con el solo requisito que trabajen para la sociedad, sin atender a la incidencia de vínculo de subordinación y dependencia entre ambas, e incluso, la que se asigne el propio empresario individual, persona que desde un punto de vista laboral es trabajador independiente o por cuenta propia, y no trabajador bajo subordinación o dependencia de otro, por lo que su retribución no podría ser calificada de remuneración, en ningún caso, desde prisma laboral.
Y desde el punto de vista laboral y de acuerdo a la doctrina vigente de la Dirección del Trabajo, entre un socio de sociedad de personas y esta sociedad para la cual trabaja, se configura relación laboral de concurrir vínculo de subordinación y dependencia entre ambas.
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Santiago Albornoz Pollmann
Abogado Laboral
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