El pago de las remuneraciones no solo es una de las principales obligaciones que tiene el empleador respecto de sus trabajadores y trabajadoras, constituye también, respecto de estos últimos, su medio de subsistencia, tiene una naturaleza predominantemente alimentaria.
El legislador se ha preocupado entonces, de establecer normas que aseguren que el o la dependiente se le pague aquello que se ha acordado en el contrato de trabajo en forma íntegra y oportuna.
Una de aquellas normas tiene que ver con los descuentos que estas remuneraciones pueden experimentar.
Pues bien, generalmente, se acostumbra a clasificar los descuentos a las remuneraciones del trabajador entre:
Aquellos que se deben realizar por mandato de la ley, los obligatorios,
Descuentos permitidos o facultativos, los que se pueden hacer siempre que exista acuerdo previo y por escrito entre el empleador y el trabajador, y
Descuentos prohibidos, que serían todos aquellos que no se encuentren en los casos anteriores.
Así:
Obligatorios: Es el mismo legislador el que nos señala expresamente los descuentos que el empleador está obligado a efectuar de las remuneraciones de los trabajadores, a saber:
a) los impuestos que las graven;
b) las cotizaciones de seguridad social;
c) las cuotas sindicales, de acuerdo a la ley;
d) las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.
También se puede observar que es la misma ley la que ha establecido un orden de prelación, o preferencia, de los descuentos entre sí, de modo que, por ejemplo, las cotizaciones de seguridad social prevalecen por sobre las cuotas sindicales que ocupan el tercer lugar.
Sin embargo, respecto de los descuentos por pensiones alimenticias decretadas judicialmente, y ya que nada dice la ley sobre el particular, corresponderá al juez que conoce de la causa establecer la base de cálculo de la respectiva pensión alimenticia, y la forma o lugar que ocuparía su retención en la remuneración del trabajador.
Cabe hacer presente que lo que el trabajador adeude por crédito social a una Caja de Compensación debe ser deducido de su remuneración por la empleadora de acuerdo a las mismas normas de pago y cobro de las cotizaciones de seguridad social.
De este modo, los referidos descuentos, que la ley asimila a las cotizaciones de seguridad social, son obligatorios, dado que al igual que éstas se encontrarían comprendidos en el inciso 1º del artículo 58 del Códipo del Trabajo.
Los descuentos obligatorios como los indicados, no tienen un tope legal como descuento máximo de la remuneración, como sí ocurre con los facultativos o permitidos.
Facultativos: Se establece además que sólo con:
a) acuerdo del empleador y del trabajador,
b) que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas destinadas a efectuar pagos de cualquier naturaleza
c) En estos casos sí existen topes de descuento:
En esta materia debemos reconocer dos situaciones:
c.1) Hasta un máximo del 30% del total de la remuneración mensual del trabajador, respecto de los cuales el empleador puede otorgar un mutuo o un crédito al trabajador
Se trata de:
i) descuentos destinados a realizar pagos por adquisición de vivienda,
ii) para depósitos de ahorro para la vivienda, y
iii) educacionales del trabajador, cónyuge o alguno de sus hijos,
c.2) Hasta un máximo de 15% de la remuneración total del dependiente, respecto a aquellos casos no comprendidos en el punto anterior (ejemplo: préstamo empresa).
c.2.1) Sobre el particular, la Dirección del Trabajo ha establecido en sus dictámenes, que para los efectos del cálculo del 15% a que se refiere el inciso 2° del artículo 58 del Código del trabajo, debe considerarse el monto bruto total de las remuneraciones a que tenga derecho el trabajador, esto es, sin previa deducción de los descuentos obligatorios establecidos en el inciso 1° del mismo precepto.
Lo anteriormente expresado llevaría a considerar que, los descuentos facultativos o permitidos no podrán exceder en su conjunto del 45% de la remuneración total del trabajador. Por cierto, este máximo del 45% no se encuentran comprendidos los descuentos obligatorios legales.
Prohibidos:
a) Lo serán todos aquellos que no se encuentren en los casos anteriores,
b) Además, expresamente la ley señala que se prohíbe al empleador efectuar ciertos descuentos, entre los que se cuentan el arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega de medicinas, atención médica y otras prestaciones en especies o por multas no autorizadas en el respectivo reglamento interno.
c) Cabe recordar que no resulta jurídicamente procedente la conducta del empleador de descontar de las comisiones devengadas por el trabajador, la suma que corresponda de cuentas pagadas con cheque por los clientes que resulten protestados por el sistema bancario.
Por lo demás, lo dice expresamente la ley al establecer que:
«Asimismo, no podrá deducir, retener o compensar suma alguna por el no pago de efectos de comercio que el empleador hubiera autorizado recibir como medio de pago por los bienes suministrados o servicios prestados a terceros en su establecimiento.
La autorización del empleador, señalada en el inciso anterior, deberá constar por escrito, así como también los procedimientos que el trabajador debe cumplir para recibir como forma de pago los respectivos efectos de comercio.
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Santiago Albornoz Pollmann
Abogado Laboral
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