Generalmente al Acoso Laboral también se le conoce como “mobbing”, que por su parte viene del verbo inglés “to mob” que significa atacar, acosar u hostigar.
Aunque en el mundo se comienza a tomar conciencia de este fenómeno a partir de la década de 1960 y ya nuestros Tribunales habían creado jurisprudencia sobre este fenómeno, nuestra legislación laboral sobre el punto no tiene más de cuatro años.
En general, el legislador laboral, entiende que el acoso laboral es contrario a la dignidad de la persona. En tal forma lo declara expresamente el artículo 2° inciso 1° del Código del Trabajo, conforme a la cual: «Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona»
El mismo fundamento encuentra el acoso sexual, ya visto en:
Acoso sexual en el trabajo: ¿Cómo hacerle frente? (un caso concreto)
En particular, y de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del art. 2º del Código del Trabajo, modificado por la ley Nº 20.607 (publicada en el Diario Oficial de fecha 08.08.12), el acoso laboral es:
“…toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”
Todavía más, el legislador reitera la idea en el artículo 153 inciso 2° del Código del Trabajo, que, en materia de reglamento interno, señala: «Especialmente, se deberán estipular las normas que se deben observar para garantizar un ambiente laboral digno y de mutuo respeto entre los trabajadores».
Cabe destacar que muchas veces se trata de “… una violencia en pequeñas dosis, que no se advierte y que, sin embargo, es muy destructiva. En otros términos, dicho ataque, tomado por separado, no es realmente grave, sino que es el efecto acumulativo de micro traumatismos frecuentes y repetidos lo que constituye la agresión” (Marie-France Hirigoyen)
Por su parte, la Dirección del Trabajo ha llegado a establecer mediante Ord. 3519/034 de 09.08.2012 que acoso laboral es:
«…todo acto que implique una agresión física por parte del empleador o de uno o más trabajadores, hacia otro u otros dependientes o que sea contraria al derecho que les asiste a estos últimos, así como las molestias o burlas insistentes en su contra, además de la incitación a hacer algo, siempre que todas dichas conductas se practiquen en forma reiterada, cualquiera sea el medio por el cual se someta a los afectados a tales agresiones u hostigamientos y siempre que de ello resulte mengua o descrédito en su honra o fama, o atenten contra su dignidad, ocasionen malos tratos de palabra u obra, o bien, se traduzcan en una amenaza o perjuicio de la situación laboral u oportunidades de empleo de dichos afectados».
También podemos ver al acoso laboral como un atentado a la integridad física y síquica del trabajador, ya que la existencia de este comportamiento implica un incumplimiento del empleador a sus obligaciones de protección de la salud y seguridad de los trabajadores y prevención de riesgos laborales (artículo 184 del Código el Trabajo).
Forma de reclamo:
El trabajador o trabajadora que ha sido víctima de acoso laboral debe hacer llegar su reclamo por escrito:
a) a la dirección de la empresa, establecimiento o servicio en que trabaja o
b) a la respectiva Inspección del Trabajo.
c) mediante demanda en Tribunales
En general los autores concluyen que los requisitos que deberían existir en el acoso laboral, serían:
a) Sujeto agresor: Puede ser tanto el empleador, como otro trabajador. También cabrían acosos mixtos o por omisión como cuando el empleador sabiendo del acoso de otros trabajadores nada hace para evitarlo
b) Conducta de agresión u hostigamiento: Ver dictamen de la Dirección del Trabajo citado más arriba. En todo caso según la norma laboral esta agresión u hostigamiento puede ser efectuado «por cualquier medio», con lo cual se asume un criterio amplio.
c) Reiteración: El comportamiento agresivo implica una suerte de persecución hacia la víctima. Se trata de comportamientos que se reiteran en el tiempo, excluyendo acciones aisladas o esporádicas, con lo cual se vislumbra una clara diferencia con el acoso sexual, el cual se puede configurar por una sola conducta del agresor.
d) Resultados: Estos no son otros que el menoscabo, maltrato o humillación al o los trabajadores afectados (Ej.: separación o supresión de funciones en forma injustificada; malos tratos verbales, etc.).
Esto es, cualquier acto que cause disminución o descrédito en su honra o fama o que implique tratar mal de palabra u obra o que los hiera en su amor propio o en su dignidad, o bien, que amenacen o perjudiquen la situación laboral o las oportunidades de empleo de dichos afectados. Por tanto, no sólo cuando la acción del empleador o del o los trabajadores ocasiona un perjuicio o daño laboral directo en su situación al interior de la empresa, sino también cuando por la creación de un ambiente hostil y ofensivo del trabajo, se pone en riesgo su situación laboral u oportunidades en el empleo
Las vías de protección del acoso laboral podrías presentar distintas variantes, siendo básicamente estas las de:
1. Denunciar de tutela por lesión de derechos fundamentales. Ver en, tutelas laborales:
2. Denunciar de tutela por causa de acoso laboral.
3. Autodespedirse. Ver en:
Un Caso Real:
No hace mucho interpusimos una denuncia por afectación de derechos fundamentales de una ejecutiva de una empresa relacionada con un reconocido banco de la plaza. Su fundamento radicaba en que la trabajadora en cuestión había sido objeto, desde fines de 2015, de una serie de actos de hostigamiento del gerente del área, dependiendo ella directamente de una subgerente.
Era objeto de continuos retos y llamadas de atención en público, descalificándola profesionalmente y creando un clima hostil en forma permanente. También habían mofas y bromas que se hacían incluso fuera de la jornada laboral, en reuniones de grupo de trabajo. Las malas palabras, descalificaciones, amenazas, negaciones de feriados y permisos continuaron el 2016, hasta que se decide a colocar una denuncia en el canal interno que para estos efectos tenía la empresa. No obtiene respuesta, pero las jefaturas directas se enteran y ríen delante de ella de tal denuncia.
Las crisis de angustia e inseguridad aumentan en la ejecutiva, no puede dormir, lo que hace que consulte a un médico quién la deriva a la Mutual. Allí le la diagnostican con una enfermedad profesional y comienzan una investigación. Esta institución establece una relación entre liderazgo disfuncional y menoscabo de su salud, se le prescribe fármacos y terapia. Luego de cinco meses de licencia médica se auto despide interponiendo al mismo tiempo denuncia de tutelas laborales.
El Tribunal de primera instancia, apoyándose en los indicios aportados (certificados de reposo y calificación de enfermedad profesional de la Mutual entre otros), la pasividad y falta de interés de la empresa frente a las denuncias, acoge la demanda de auto despido, además de la sanción especial por tutela, declarando que la demandante:
“…sufrió un menoscabo en su integridad física y psíquica, ya que se vio sometida a altos índices de estrés por las acciones de su superior, generando una enfermedad de carácter profesional que la mantuvo a lo menos con licencia … por el lapso de 4 meses, que se vio desanimada, distinta, aislada, según refieren además los testigos … vulnerándose a su respecto por parte del empleador el derecho contemplado en el artículo 19 N° 1 del Código del Trabajo, y sin que la demandada hubiese manifestado un mínimo de preocupación o deferencia con su trabajadora”.
Después del fallo de primera instancia, la empresa se acercó para negociar ofreciendo todos los conceptos a los que había sido condenada más un porcentaje de aumento, y así evitar aparecer en el registro de infractores de la Dirección del Trabajo.
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Santiago Albornoz Pollmann
Abogado Laboral
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Fuentes:
• www.dt.gob.cl
• http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122014000100004
• http://www.serviciocivil.cl/sites/default/files/19_El_acoso_laboral_o_mobbing_DT.pdf
• http://www.leychile.cl/Consulta/portada_hl?tipo_norma=XX1&nro_ley=20.607&anio=2013
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